Teoría
Propiedad sobre los datos personales
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Qué es
La expresión "propiedad sobre los datos personales" nombra un problema de asignación de derechos, no de tecnología. Cada transacción digital —una compra con tarjeta, un despacho, un formulario de garantía— produce un registro que no existía antes y que tiene valor económico para quien lo acumule. La pregunta es de quién es ese registro: de la persona que lo generó, de la empresa que lo capturó, de ambos.
El marco estándar para responderla viene de Coase (1960): cuando dos partes se disputan el uso de un recurso, lo eficiente no depende de a quién se le asigne el derecho si negociar fuera gratis; como negociar nunca es gratis, la asignación inicial sí importa, y determina quién termina soportando el costo. Demsetz (1967) agregó el complemento dinámico: los derechos de propiedad aparecen cuando el valor de internalizar una externalidad supera el costo de definirlos y hacerlos cumplir. Durante veinte años los datos personales no valieron lo suficiente como para que valiera la pena definir el derecho; el comercio electrónico y el big data cambiaron esa aritmética, y la legislación llegó después.
Hay tres rasgos que hacen que la palabra "propiedad" calce mal, y conviene tenerlos claros antes de discutir la ley.
Los datos no son rivales. Que una empresa use mi historial de compras no impide que otra lo use al mismo tiempo. Jones y Tonetti (2020) muestran que esa no rivalidad tiene una consecuencia incómoda: el uso socialmente óptimo de un dato es amplio, mientras que el temor a la fuga lleva a las empresas a acaparar. Su resultado —contraintuitivo para quien asocia privacidad con restricción— es que darle la propiedad al consumidor puede producir más circulación de datos que dársela a la empresa, porque el consumidor internaliza el daño de la exposición y puede autorizar usos que la empresa dueña nunca licenciaría.
Vender un dato exige mostrarlo. Es la paradoja de la información de Arrow (1962): el comprador no sabe cuánto vale hasta verlo, y una vez que lo vio ya no necesita pagarlo. Por eso los mercados de datos personales individuales, propuestos desde los noventa, nunca se materializaron: el precio de mi historial suelto se mide en centavos y el costo de transar cada autorización lo excede varias veces. El valor está en el agregado, no en la unidad.
Mis datos hablan de terceros. Si mil personas parecidas a mí revelan su conducta de pago, el sistema puede predecir la mía aunque yo no autorice nada. Esa externalidad informativa implica que el consentimiento individual —el eje de casi toda la regulación moderna— protege menos de lo que promete.
Sobre el diseño concreto, la evidencia empírica es mixta y vale citarla sin adorno: Goldfarb y Tucker (2011) midieron que la directiva europea de privacidad redujo de forma medible la efectividad de la publicidad en línea, con un costo que recayó desproporcionadamente sobre los avisadores chicos. La regulación de datos tiene un componente de costo fijo de cumplimiento, y todo costo fijo es regresivo: pesa igual sobre la empresa de tres personas que sobre el retailer.
En Chile el derecho ya está asignado en el nivel más alto —la reforma constitucional de 2018 lo incorporó al artículo 19— y la Ley 21.719, que reemplaza la norma de 1999, define cómo se ejerce: crea una agencia especializada, tipifica infracciones con multas en UTM que escalan por gravedad y por reincidencia, e invierte la carga probatoria. Esto último es la decisión económica central: al poner sobre el responsable del tratamiento la obligación de demostrar que cumplió, la ley identifica a la empresa como el evitador de costos más barato, el actor que puede prevenir el daño gastando menos. Es defendible en teoría; su efecto real depende de si el costo de demostrarlo es proporcional al tamaño del que debe demostrarlo.
Cómo lo explicó el programa
En Buenos Días Mercado del 2 de septiembre de 2026 (bdm-2026-09-02), el panel trató la
postergación de la vigencia de la ley, que debía empezar a regir el 1 de diciembre. El argumento
central fue que nadie está preparado, empezando por el propio Estado: la agencia que la ley crea no
existe todavía ni tiene autoridades designadas. Pepe Arias lo resumió en una frase que ordena todo el
problema: "si ni siquiera el propio Estado está preparado para esto".
El punto fino del programa no fue la postergación en sí, sino qué pasa en el intertanto. Con multas que el panel cifró en hasta 4.200 millones de pesos, triplicables por reincidencia, y con la carga probatoria sobre la empresa —incluida la pyme, que deberá acreditar cómo protege su base de datos, que tiene sistemas de protección y que no la usó ni la vendió—, un año de aplazamiento sin reglamento ni agencia no reduce la incertidumbre: la prolonga. La advertencia concreta fue sobre el comercio y sobre el trabajo de los vendedores que operan con bases de contactos propias, una práctica extendida y hoy en zona gris.
Relación con otros conceptos
El caso es una aplicación directa de los costos de transacción: si negociar cada autorización fuera gratis, daría lo mismo quién sea el dueño inicial del dato. También de las externalidades, porque el daño de una filtración lo sufre alguien que no participó de la decisión de guardar la base. La regresividad del cumplimiento conecta con las barreras de entrada y con la concentración de mercado: una norma que impone un costo fijo alto tiende a favorecer al incumbente grande, aunque su propósito declarado sea protegerlo del abuso. Y la inversión de la carga probatoria es una decisión sobre asignación de responsabilidad en presencia de información asimétrica: solo la empresa sabe qué hizo con su base, así que exigirle que lo pruebe es más barato que exigirle al afectado que demuestre lo contrario. Finalmente, el vacío institucional —una ley vigente sin agencia que la aplique— es un caso de incertidumbre regulatoria, que opera como impuesto sobre la inversión incluso cuando ninguna multa se cursa.
Fuentes y lecturas
- Coase, R. (1960), The Problem of Social Cost, Journal of Law and Economics.
- Demsetz, H. (1967), Toward a Theory of Property Rights, American Economic Review.
- Acquisti, A., Taylor, C. y Wagman, L. (2016), The Economics of Privacy, Journal of Economic Literature 54(2). Es la revisión estándar del tema. https://doi.org/10.1257/jel.54.2.442
- Jones, C. y Tonetti, C. (2020), Nonrivalry and the Economics of Data, American Economic Review 110(9).
- Ley 21.719 (2024), Ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, Diario Oficial de la República de Chile.