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Teoría

Equidad horizontal tributaria

Visto en 1 aparición de los programas.

Qué es

La equidad horizontal es el principio según el cual dos contribuyentes que están en la misma situación económica deben pagar el mismo impuesto. Es la mitad de un par: su complemento, la equidad vertical, dice cómo tratar a quienes están en situaciones distintas (ahí vive la discusión sobre progresividad). La equidad horizontal es más modesta y, por lo mismo, más difícil de refutar: no opina sobre cuánto debe pagar cada uno, solo exige que el sistema no invente diferencias donde no las hay.

La formulación moderna del par horizontal/vertical es de Richard Musgrave (1959), aunque la intuición es tan vieja como la disciplina: la primera de las cuatro máximas de Adam Smith (1776) ya pedía que los súbditos contribuyeran "en proporción a sus respectivas capacidades". En Chile el principio tiene rango constitucional en el artículo 19 N°20, que garantiza "la igual repartición de los tributos".

Toda la dificultad está en definir igual situación. Dos personas con el mismo ingreso anual pueden tener cargas familiares distintas, ingresos estables contra ingresos volátiles, o una renta que viene del trabajo y otra del capital. Elegir la vara —ingreso, consumo, riqueza, bienestar— no es un detalle técnico: es la decisión que determina quiénes resultan "iguales". Por eso Louis Kaplow (1989) lanzó la crítica más incómoda al principio: sostuvo que la equidad horizontal no tiene contenido normativo propio, porque una función de bienestar social bien especificada ya trata igual a los iguales, y que invocarla por separado suele ser una forma de proteger el statu quo. Musgrave (1990) le respondió que el principio cumple un rol distinto: es una salvaguarda contra la arbitrariedad del Estado, no un criterio de justicia distributiva.

Esa segunda lectura —la equidad horizontal como límite a la discrecionalidad— es la que más se usa en política tributaria aplicada. Cuando el sistema grava distinto dos cosas que son económicamente la misma, produce tres efectos previsibles. Primero, arbitraje: los contribuyentes migran hacia la forma menos gravada, y la recaudación esperada nunca llega. Segundo, distorsión de la asignación: la actividad se organiza según el impuesto y no según los costos reales. Tercero, y menos evidente, captura: el tratamiento preferente crea un grupo con incentivo permanente a defenderlo, así que la diferencia sobrevive a su propia justificación.

Hay un contraargumento serio que conviene tener a la vista. Martin Feldstein (1976) mostró que igualar tratamientos preexistentes no es gratis: cuando un régimen favorable lleva años vigente, su valor ya está capitalizado en el precio de los activos —una concesión, una licencia, un terreno—, de modo que nivelar hacia arriba impone una pérdida patrimonial a quien compró al precio viejo. La equidad horizontal manda hacia dónde ir; no dice a qué velocidad ni quién paga la transición.

Cómo lo explicó el programa

En el Buenas Tardes Mercado del 3 de septiembre de 2026, a propósito de la regulación de las apuestas en línea, Manuel Bengolea usó el principio como criterio de diseño: si se puede apostar presencialmente en un club hípico, no hay lógica económica para prohibir la misma apuesta en un canal digital, ni para aplicarle un impuesto distinto según dónde ocurra. Su frase fue el límite, no la conclusión: "lo que uno no puede hacer como autoridad es ser discrecional".

Vale la pena marcar una precisión que el ejemplo hace visible. La formulación canónica del principio habla de personas en igual capacidad contributiva; lo que Bengolea aplica es su extensión a transacciones —la misma actividad por dos canales—, que en finanzas públicas suele discutirse bajo el nombre de neutralidad. La extensión es legítima y bastante estándar, pero no es idéntica: dos canales pueden diferir en costos de fiscalización, y ahí una diferencia de tratamiento puede justificarse sin violar el principio.

El segundo movimiento del argumento es el más fino y no es tributario: lo que sí debe prohibirse, dijo, es apostar con información confidencial, igual que en la bolsa. Es la lógica de atacar la falla donde está. Si el problema es la asimetría de información —quien conoce el estado real del caballo apuesta contra quien no—, el instrumento correcto es la norma contra el uso de información privilegiada, no un impuesto al canal digital. Gravar el canal castiga por igual al apostador informado y al que no lo está, y deja intacta la conducta que se quería impedir.

Relación con otros conceptos

La equidad horizontal es inseparable de la equidad vertical: juntas definen qué se entiende por un sistema tributario justo, y se miden ambas contra la misma vara de capacidad contributiva. Su primo técnico es la neutralidad tributaria, que pide que el impuesto no altere decisiones económicas; cuando se rompe la equidad horizontal, lo primero que aparece es arbitraje tributario y, en su versión extrema, elusión tributaria o desplazamiento hacia la informalidad. En el caso de las apuestas el nudo real es la asimetría de información, que exige su propio instrumento; y cualquier impuesto correctivo sobre el juego debería justificarse como externalidad —el costo social de la ludopatía—, no como castigo a un formato.

Fuentes y lecturas

  • Adam Smith (1776), An Inquiry into the Nature and Causes of the Wealth of Nations, Libro V, cap. II.
  • Richard A. Musgrave (1959), The Theory of Public Finance, McGraw-Hill.
  • Martin Feldstein (1976), "On the Theory of Tax Reform", Journal of Public Economics, 6(1-2).
  • Louis Kaplow (1989), "Horizontal Equity: Measures in Search of a Principle", National Tax Journal, 42(2).
  • James Mirrlees et al. (2011), Tax by Design: The Mirrlees Review, Oxford University Press / Institute for Fiscal Studies.

Apariciones