Teoría
Prelación de créditos en la quiebra
Visto en 1 aparición de los programas.
Qué es
La prelación de créditos es el orden en que se pagan los acreedores cuando el patrimonio del deudor no alcanza para pagarles a todos. Es la respuesta jurídica a un problema que en economía se conoce como common pool: si cada acreedor pudiera ejecutar por su cuenta, la carrera por embargar primero destruiría valor —se liquidaría a precio de remate una empresa que valía más operando— y el resultado sería peor para el conjunto que un procedimiento colectivo ordenado. Ese es el argumento central de la creditors' bargain theory: el derecho concursal existe para reproducir el acuerdo que los acreedores habrían firmado ex ante si hubieran podido negociar entre ellos sin costos (Jackson, 1986; Baird y Jackson, 1984).
El principio base es la par condicio creditorum: todos los acreedores concurren en igualdad y se pagan a prorrata sobre lo que haya. Las preferencias son la excepción, y en Chile están tasadas en el Código Civil (arts. 2465 y siguientes), no se pueden crear por contrato. Hay cinco clases:
- Primera clase (art. 2472): privilegios generales sobre todos los bienes del deudor. Ahí van, en este orden, las costas del procedimiento y los gastos de administración concursal, las remuneraciones y cotizaciones previsionales impagas, y las indemnizaciones laborales, estas últimas con tope legal (del orden de tres ingresos mínimos por año de servicio, con un máximo de once años). Lo que excede el tope no desaparece: baja a la quinta clase.
- Segunda clase: prenda y otros privilegios sobre un bien mueble determinado.
- Tercera clase: los créditos hipotecarios, que se pagan con el producto del inmueble gravado.
- Cuarta clase: privilegios de ciertos representados contra quienes administran bienes ajenos.
- Quinta clase: los valistas o quirografarios, sin preferencia, a prorrata.
El detalle decisivo —y el que explica la conversación del programa— es que las clases segunda y tercera no compiten con la primera en el reparto general: el acreedor con prenda o hipoteca cobra directamente del bien que garantiza su crédito, y solo el remanente cae a la masa. La primera clase alcanza a los bienes gravados únicamente cuando los demás resultan insuficientes. Es decir, ser "primero" no es ser primero en la fila del dinero, sino en la fila de lo que sobra. La Ley N° 20.720 (2014), que reemplazó el antiguo régimen de quiebras, atenuó esto con el pago administrativo de remuneraciones e indemnizaciones: el liquidador puede pagarlas apenas haya fondos, incluso antes de la verificación, si constan en antecedentes documentales. Alivia el calendario; no crea patrimonio donde no lo hay.
De ahí que la literatura empírica insista en que la ley en los libros y la tasa de recuperación efectiva son cosas distintas. Djankov, Hart, McLiesh y Shleifer (2008) midieron la ejecución de deuda en 88 países y encontraron dispersiones enormes en cuánto recupera realmente un acreedor de un caso idéntico. Franks y Torous (1989) ya habían documentado desviaciones sistemáticas de la regla de prioridad absoluta en reorganizaciones estadounidenses. Y La Porta, López-de-Silanes, Shleifer y Vishny (1998) mostraron que la protección efectiva del acreedor correlaciona con el tamaño de los mercados de crédito: el orden de prelación no solo reparte pérdidas, también fija el precio del financiamiento antes de que exista la pérdida. Hart (1995) lo formaliza: la asignación de derechos de control en el default es parte del contrato financiero, no un apéndice procesal.
Cómo lo explicó el programa
En BTM del 30 de abril de 2025, discutiendo la propuesta laboral de Kast —indemnización a todo evento y contrato por horas—, el panel usó la prelación como el argumento técnico de por qué una medida que "parece antitrabajador" podría no serlo. El razonamiento fue que el beneficio actual llega a muy poca gente: del orden de un 22% accede efectivamente, porque muchos renuncian, otros salen antes del año y, sobre todo, cuando la empresa quiebra el trabajador queda en una cola de probabilidad cero de cobrar. Las indemnizaciones, en los hechos, las pagan las grandes empresas con continuidad de giro, que explican apenas un cuarto del empleo.
La observación es exacta en su mecánica: el crédito laboral tiene privilegio de primera clase, pero concurre después de que los acreedores con garantía real se sirvieron de sus bienes, y la empresa que quiebra suele tener justamente lo que hipotecó o prendó. Un privilegio sobre un residuo vacío vale cero.
De ahí la lógica de la portabilidad: destinar un porcentaje del sueldo a una cuenta individual convierte un crédito contingente contra un empleador que puede desaparecer en un activo del trabajador, fuera de la masa concursal. Es el mismo diseño del seguro de cesantía chileno (Ley N° 19.728) y de la indemnización a todo evento ya vigente para trabajadoras de casa particular y pactable desde el séptimo año. El costo de ese cambio es que abarata desvincular, que era el punto que el panelista dejó explícito: "facilitar la contratación implica también facilitar el poder desvincular". El contrato por horas apuntaba al mismo problema por otro lado: formalizar lo que hoy se hace boleteando.
Relación con otros conceptos
La prelación es el reverso concursal del costo del capital: quien sabe que cobrará último exige más tasa, de modo que el orden de pago se traslada al precio del crédito mucho antes de la quiebra. Se conecta con la estructura de capital (por qué existe deuda garantizada y no solo capital), con el riesgo moral del deudor cerca de la insolvencia, y con la protección al empleo: una indemnización cargada al despido es, para la empresa, un pasivo contingente que actúa como impuesto a la desvinculación y, por esa vía, a la contratación —el mecanismo que Lazear (1990) modeló y que Blanchard y Landier (2002) mostraron que se degrada cuando la reforma es parcial y crea un mercado dual. También toca la informalidad: cuando el contrato formal es caro de terminar, el margen de ajuste se va a la boleta de honorarios.
Fuentes y lecturas
- Jackson, T. H. (1986), The Logic and Limits of Bankruptcy Law, Harvard University Press.
- Hart, O. (1995), Firms, Contracts, and Financial Structure, Oxford University Press.
- Djankov, S., Hart, O., McLiesh, C. y Shleifer, A. (2008), "Debt Enforcement around the World", Journal of Political Economy, 116(6).
- Lazear, E. (1990), "Job Security Provisions and Employment", Quarterly Journal of Economics, 105(3).
- Somarriva Undurraga, M. (1943), Tratado de las cauciones — el estudio clásico chileno sobre garantías y prelación.
- Ley N° 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas (2014) y Código Civil, arts. 2465–2491.