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Teoría

Tributación como reconocimiento de licitud de una actividad

Visto en 1 aparición de los programas.

Qué es

La idea que da nombre a este concepto es una inferencia jurídico-política de sentido común: si el Estado le cobra un impuesto a una actividad, es porque acepta que esa actividad existe legítimamente. Nadie factura lo que está prohibido. La doctrina tributaria, sin embargo, sostiene exactamente lo contrario, y lo hace con una fórmula antigua: pecunia non olet, el dinero no huele. Suetonio se la atribuye a Vespasiano, que gravó la orina recogida en las letrinas públicas y, ante el reproche de su hijo Tito, le puso una moneda bajo la nariz para preguntarle si olía mal.

El principio moderno detrás de esa anécdota es que el hecho gravado se define por su contenido económico, no por su validez jurídica. La Ley sobre Impuesto a la Renta chilena define renta como los beneficios e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen «cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación»: la frase está redactada precisamente para que el origen no sirva de excusa. La jurisprudencia comparada es más explícita todavía. En United States v. Sullivan (1927), con opinión de Oliver Wendell Holmes, la Corte Suprema estadounidense resolvió que un contrabandista de alcohol durante la Ley Seca no podía negarse a declarar sus ingresos alegando que su negocio era delito; en James v. United States (1961) la misma corte extendió el criterio al dinero apropiado indebidamente. Gravar una actividad ilícita no la convalida: la alcanza.

Hay un segundo argumento, y es económico. Muchas veces el impuesto es justamente el instrumento para desalentar. Desde Pigou (1920), la teoría del impuesto correctivo dice que cuando una actividad impone costos a terceros lo eficiente es ponerle un precio a ese daño, no prohibirla. El impuesto al tabaco no bendice fumar: es la manera en que el Estado declara que fumar cuesta más de lo que el fumador paga. Si «gravado, entonces aprobado» fuera cierto, el impuesto pigouviano sería una contradicción en sus términos. Y existe un tercer motivo, puramente recaudatorio: siguiendo a Ramsey (1927), conviene gravar con mayor intensidad lo de demanda inelástica, y el juego —como el alcohol o el tabaco— lo es. El fisco cobra ahí porque puede, no porque le guste.

¿Por qué entonces la intuición contraria persiste, y por qué no es del todo ingenua? Porque confunde dos cosas que en la práctica sí se parecen: gravar y administrar. Una liquidación posterior sobre las utilidades de un traficante no exige que el Estado lo inscriba en registro alguno; es un acto unilateral y hostil. El IVA, en cambio, es un tributo de cadena: requiere rol único tributario, autorización de documentos tributarios, declaración mensual y —lo decisivo— genera crédito fiscal para quien compra. Incorporar a alguien al IVA no es cobrarle: es enchufarlo a una infraestructura en la que el resto del sistema tributario sostiene sus operaciones. Ese vínculo administrativo continuo produce hechos difíciles de revertir: contratos, empleo formal, publicidad, proveedores bancarizados y una contraparte con la que el Estado negocia. Levi (1988) describe esa relación como un contrato fiscal, donde la recaudación no es mera extracción sino que instala obligaciones recíprocas.

Y hay un riesgo que empuja en la misma dirección. Brennan y Buchanan (1980) modelan al Estado como un maximizador de recaudación antes que como un planificador benevolente. Cuando la caja fiscal empieza a depender de una actividad, el regulador adquiere un interés propio en su continuidad, y prohibirla después se vuelve políticamente caro. El tributo no otorga licitud, pero la dependencia recaudatoria crea una coalición a favor de que la ley termine otorgándola.

La formulación precisa, entonces, es doble. Como afirmación jurídica, «si tributa, es legal» es falsa: la licitud la fija la ley, no el reglamento del cobro. Como pronóstico político, suele acertar: la incorporación de una actividad al régimen tributario ordinario es una señal costosa de tolerancia y genera intereses que empujan hacia la regularización. Distinguir esas dos lecturas es lo que separa un argumento de derecho de una apuesta sobre lo que hará el Congreso.

Cómo lo explicó el programa

El 3 de septiembre de 2026, en Buenas Tardes Mercado [btm-2026-09-03], el panel discutió si el cobro de IVA a las casas de apuestas online equivale a declararlas legales. Libardo Buitrago lo planteó en su versión fuerte: «cuando tú pagas al estado un tributo enmarcado en el IVA, el estado está reconociendo que esa acción es legal». El argumento del programa apuntaba a la velocidad con que Impuestos Internos gravó a estas plataformas, y al contraste evidente: nadie imagina al Estado autorizando documentos tributarios a una actividad sancionada por la ley 20.000.

Ese contraste es exactamente el punto fuerte de la tesis y también su límite. Lo fuerte: Buitrago no está hablando de un cobro cualquiera, sino del IVA, que es el tributo que más se parece a un acto de incorporación administrativa —y por eso el manto de legalidad que describe es real como fenómeno, aunque no exista como declaración—. Lo débil: el fisco puede perfectamente cobrar sobre ingresos de origen ilícito, y de hecho lo hace; lo que no hace es habilitar la operación. La pregunta que queda abierta, y que el programa dejó planteada, no es si el tributo legaliza, sino cuánto le costará al Congreso prohibir después algo que ya está financiando al Estado.

Relación con otros conceptos

La discusión se apoya en la capacidad contributiva como criterio del hecho gravado, y se cruza con el impuesto pigouviano, que grava precisamente aquello que se quiere reducir por sus externalidades negativas. La elección del juego como base recaudatoria remite a la elasticidad precio de la demanda y a la regla de imposición óptima sobre bienes inelásticos, con su contracara distributiva: los llamados impuestos al pecado tienden a ser regresivos. El fenómeno de fondo —una actividad que opera fuera del registro y luego entra a él— es el de la economía informal y su formalización, y el atajo por el que estas plataformas operan desde otras jurisdicciones es arbitraje regulatorio. Finalmente, el riesgo de que el interés recaudatorio termine definiendo la política pública es una variante de la captura del regulador, y la señal que el fisco emite al incorporar a un contribuyente puede leerse con la teoría de las señales costosas.

Fuentes y lecturas

  • Pigou, A. C. (1920), The Economics of Welfare, Macmillan.
  • Ramsey, F. P. (1927), «A Contribution to the Theory of Taxation», The Economic Journal, 37(145).
  • Brennan, G. y Buchanan, J. M. (1980), The Power to Tax: Analytical Foundations of a Fiscal Constitution, Cambridge University Press.
  • Levi, M. (1988), Of Rule and Revenue, University of California Press.
  • Musgrave, R. A. y Musgrave, P. B. (1989), Public Finance in Theory and Practice, McGraw-Hill.

Apariciones